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A. 320/26
Auto11 de marzo de 2026

Sentencia A. 320/26

Corte Constitucional·11 de marzo de 2026·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A320-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-320/26

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 

(...) en el presente caso, el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación se encuentra fundado por tres motivos. En primer lugar, el cargo relacionado con la competencia de la comisión constitucional permanente es de naturaleza formal. Por lo cual, el impedimento, en principio, está llamado a prosperar. En segundo lugar, el procurador cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida en estos casos. En tercer lugar, la Sala identifica la existencia de una relación directa entre la determinación de la Comisión Constitucional Permanente -cargo respecto del cual se evidenció la intervención activa y determinante del entonces secretario general- y el cargo por presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 320 DE 2026

 

Referencia: expedientes D-16158 AC

 

Asunto: impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir su concepto de rigor en el proceso de la referencia

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación, quien solicitó ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad al estimar configurada una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Felipe Negret Mosquera (expediente D-16158) y Harold Ronderos Mateus (expediente D-16172), en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución, presentaron por separado, una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024.

 

2.                 En el primer expediente (D-16158) se admitieron los cargos primero[1] y segundo[2] de la demanda y, los cargos primero[3], segundo[4] y quinto[5] del segundo expediente (D-16172).

 

3.                 Previa verificación de las pruebas decretadas, mediante Auto del 15 de diciembre de 2025 se ordenó dar cumplimiento al resolutivo quinto del Auto del 28 de agosto de 2025. Dicho resolutivo dispuso, entre otros, correr traslado del proceso de la referencia al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

4.                 El 16 de enero de 2026 el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, remitió a la Corte Constitucional una manifestación de impedimento para rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Indicó que al haber sido secretario general del Senado de la República se encuentra incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en el trámite legislativo de la norma acusada.

 

5.            En este sentido, se refirió a los siguientes cargos admitidos: (i) a la presunta vulneración de los artículos 142 y 150 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[6]─ por falta de competencia de la Comisión Sexta Constitucional permanente que tramitó en primer debate el Proyecto de Ley 309 de 2023- ahora Ley 2385 de 2024- y (ii) al presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria[7]. Al respecto, señaló que existe una “incidencia directa sobre el particular, en la medida que el proyecto de ley se radicó ante la secretaría del senado de la República, y tal como lo dicta la costumbre congresarial, al secretario, por encargo de la mesa directiva generalmente le corresponde definir la comisión permanente a la cual se debe repartir las iniciativas e identificar la naturaleza del proyecto que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de carácter ordinario o estatutario.| [Adicionalmente] debe informar y certificar las votaciones, con la formulación concreta acerca de si obtuvo la mayoría absoluta, tratándose de proyectos que constitucionalmente exijan ese requisito”[8]. Finalmente, precisó que su intervención se puede constatar en las siguientes Gacetas del Congreso No. 309, 399, 735, 1226 de 2023; 07, 17 y 179, 735, 1107 de 2024; y 29 de 2025.

 

6.            El 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador sobre la recepción de la manifestación de impedimento presentada por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco. Asimismo, comunicó la suspensión de términos del proceso, de conformidad con el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

7.            La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos que presentan los magistrados, los conjueces y el Procurador General de la Nación[9]. En este último caso respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 25 y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.                 Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad por la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control como secretario general del Senado de la República. Reiteración de la jurisprudencia

 

8.            Régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad. De acuerdo con la Constitución Política al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”[10].

 

9.            En atención a lo anterior, el constituyente le atribuyó al procurador una serie de funciones, las cuales puede ejercer por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes (artículo 277 de la Constitución). Así, estableció una serie de funciones que, debido a su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer “de forma personal o directa, lo que equivale a decir, que no puede delegar”, entre ellas, la función de “[r]endir concepto en los procesos de constitucionalidad” –artículo 278.5 de la Constitución–.

 

10.        Cuando el procurador rinde concepto en los procesos de constitucionalidad lo hace en su condición de representante de los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución[11]; por ende, esta es una labor que exige “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[12].

 

11.        Ahora bien, ante la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Nación en los procesos de constitucionalidad, la Corte ha considerado pertinente la aplicación –por remisión– de los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991, los cuales establecen tanto las causales como el procedimiento del régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados de la Corte Constitucional[13].

 

12.        Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991[14] establecen las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional, las cuales son predicables al Procurador General de la Nación. Siendo preciso recordar que el análisis de estas causales no se realiza con el mismo rigor e intensidad que cuando quien invoca una causal de la misma naturaleza es un magistrado o un conjuez de la Corte Constitucional.

 

13.         Lo anterior por cuanto: “(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones (…); y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.”[15]

 

14.        La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. En relación con la causal relativa a la participación en la expedición de la norma acusada, la Corte ha sostenido que se trata de una causal de naturaleza objetiva, razón por la cual su procedencia “no tiene como punto de partida un juicio de valor, sino la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo”[16]. En consecuencia, el estándar para su configuración se ha definido a partir de dos elementos concretos: (i) la participación activa y (ii) la participación determinante en el proceso de formación de la ley. Así, esta causal excluye aquellos supuestos en los que “la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo” [17].

 

15.        Ahora bien, en el Auto 191 de 2025, la Sala Plena, con el fin de evitar que se “vacia[ra] la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la Nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad”, precisó el alcance de los requisitos de participación activa y determinante, en la medida en que el actual procurador general de la Nación se desempeñó como secretario general del Senado de la República.

 

16.        En ese sentido, estableció los siguientes criterios indicativos para evaluar, en cada caso, los impedimentos formulados por el procurador: (i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con sus funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento constitucional, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte.

 

17.        Adicionalmente, explicó que en los procesos en los que la Corte analiza aspectos formales del trámite legislativo o presuntos vicios de procedimiento, “en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación —otrora secretario general del Senado de la República—, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar”. Lo anterior debido a que la Corte debe evaluar la integralidad del procedimiento legislativo, en el cual el secretario del Senado tiene una participación en virtud de las disposiciones orgánicas y reglamentarias que prevén las funciones de dicha autoridad. Sin embargo, “la aceptación del impedimento no es automática”, debe estudiarse en cada caso si la intervención tiene incidencia directa en su configuración[18].

 

18.        Por el contrario, en los procesos de constitucionalidad donde el cargo se relaciona con un vicio material o sustantivo, el impedimento sería infundado, a menos que el procurador argumente y acredite que: (i) en el trámite de expedición de la norma tuvo una intervención activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte[19]. En efecto, el Auto 191 de 2025 señaló que en estos casos “la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del Procurador General de la Nación, y no en la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

19.        Como se indicó, en los procesos de constitucionalidad, al Procurador General de la Nación le son aplicables las causales de impedimento previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991. La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control es de carácter objetivo. Esto implica que su participación en el trámite legislativo no debe ser circunstancial e irrelevante, sino que debe ser activa y determinante. Tal participación se evalúa teniendo en cuenta, entre otros, el tipo de proceso de constitucionalidad y la naturaleza del cargo de la demanda. Cuando se trata de la revisión de asuntos procedimentales, en principio, el impedimento está llamado a prosperar; por su parte, cuando se trata de asuntos de carácter sustantivo, en principio, el impedimento no sería fundado. Sin embargo, tales reglas no operan de forma automática, sino que es necesario analizar las particularidades de cada caso concreto para verificar si se acreditó una participación activa y determinante del funcionario en el trámite de expedición de la ley que es objeto de control.

 

3.                 Análisis del impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto en el proceso de la referencia

 

20.             El impedimento del Procurador General de la Nación en el expediente D-16158AC es fundado. En la manifestación de impedimento, el Procurador General de la Nación señaló que se encuentra incurso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control (art. 25 del Decreto Ley 2067 de 1991).

 

21.             Expuso que dada la admisión de los cargos: (i) por la presunta falta de competencia de la comisión sexta constitucional permanente que tramitó en primer debate el Proyecto de Ley 309 de 2023 -ahora Ley 2385 de 2024- y (ii) por el presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria, existe una “incidencia directa sobre el particular, en la medida que el proyecto de ley se radicó ante la secretaría del Senado de la República, y tal como lo dicta la costumbre congresarial, al secretario, por encargo de la mesa directiva generalmente le corresponde definir la comisión permanente a la cual se debe repartir las iniciativas e identificar la naturaleza del proyecto que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de carácter ordinario o estatutario.| [Adicionalmente] debe informar y certificar las votaciones, con la formulación concreta acerca de si obtuvo la mayoría absoluta, tratándose de proyectos que constitucionalmente exijan ese requisito”. Igualmente, se refirió a varias gacetas del Congreso de la República que, a su juicio, dan cuenta de esa participación –Gacetas No. 309, 399, 735, 1226 de 2023; 07, 17 y 179, 735, 1107 de 2024; y 29 de 2025–.

 

22.             En estos términos, la Sala observa que, de acuerdo con la Gaceta 399 del 27 de abril de 2023, Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de secretario del Senado de la República, remitió al entonces presidente de dicha Corporación el proyecto de Ley 309 de 2023- hoy Ley 2385 de 2024- para su reparto a la Comisión Sexta Constitucional Permanente. En su informe secretarial, el entonces secretario indicó al presidente del Senado lo siguiente: “con el fin de repartir el Proyecto de Ley No. 309/23 Senado (…) me permito remitir a su despacho la iniciativa presentada el día de hoy ante la Secretaría General del Senado de la República (…). La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión SEXTA Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales”. En atención a ello, el presidente del Senado determinó que “[d]e conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el precitado proyecto de ley a la Comisión Sexta Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional para que sea publicado en la Gaceta del Congreso” [20].

 

23.             Por su parte, en la Gaceta 07 del 17 de enero del 2024, se aprecia que en la plenaria del Senado de la República se dio una discusión sobre la presunta falta de competencia de la comisión sexta constitucional permanente. Uno de los senadores expresó que “quien certifica el trámite que hace una iniciativa es la Secretaría, es competencia de la Secretaría y si la Secretaría ya ha agotado su discusión y designó esta iniciativa de ley este proyecto a la Comisión Sexta en su sabiduría así debe ser, cualquier proposición que nosotros radiquemos no tendría sentido Presidente, porque es competencia de la Secretaría”[21]. Por su parte, el segundo vicepresidente de la corporación solicitó al secretario claridad sobre si era necesario someter a consideración el asunto o bastaba con la certificación por parte de la secretaría. En específico, indicó “(…) la certificación por parte de Secretaría, ilústrenos si la sometemos a votación o es suficiente con la certificación por parte de la Secretaría”. (énfasis añadido)

 

24.             En atención a lo anterior, el entonces secretario general, Gregorio Eljach Pacheco, señaló lo siguiente “por competencia nos regimos por la Ley 3ª de 92 allí están distribuidos los temas de la Constitución a cada Comisión Constitucional ahí no hay lugar a duda, la norma es, digamos predictiva cuando establece el principio de especialidad que señala que cuando en la letra de un proyecto hay varios temas y no hace posible identificar claramente uno, la decisión de asignación de competencia le corresponde al Presidente de la corporación al Presidente del Senado y él lo que hace como en todas las asignaciones de competencia es emitir un auto y, ese auto no tiene que justificárselo a nadie porque bajo su criterio; ya si después de hecho el reparto la asignación de la competencia una Comisión Constitucional surge un conflicto, entonces, viene el incidente de definición de competencia que es un trámite procesal posterior a la asignación anterior a la ponencia, porque cada cosa tiene en su momento y tiene su tiempo. Entonces, lo que yo veo que en este proyecto se hizo el auto se asignó a la Comisión Sexta por tratarse de un tema cultural, esencialmente cultural, fundamentalmente cultural, principalmente cultural y porque los precedentes de este tipo de proyectos también han transitado por la Sexta, de manera que no hay, la Secretaría no tiene ninguna observación distinta a lo que ya se viene tramitando Presidente”. (énfasis añadido).

 

25.             Por lo demás, las Gacetas 17[22], 179[23], 735[24] y 1226[25] de 2024 dan cuenta que el entonces secretario del senado desarrolló funciones propias de su rol sin que su nombre se encuentre asociado a ninguna intervención adicional.

 

26.             En este contexto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación se encuentra fundado por tres motivos. En primer lugar, el cargo relacionado con la competencia de la comisión constitucional permanente es de naturaleza formal. Por lo cual, el impedimento, en principio, está llamado a prosperar.

 

27.             En segundo lugar, el procurador cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida en estos casos[26]. Por un lado, manifestó que al secretario del Senado de la República “(…) le corresponde definir la comisión permanente” (énfasis añadido). Por otro lado, acreditó tal afirmación a partir de las Gacetas del Congreso No. 399 de 2023 y 07 de 2024, las cuales dan cuenta de que el actual procurador: (i) certificó la recepción del proyecto de ley y de su exposición de motivos; (ii) remitió esos documentos con destino a la comisión sexta constitucional permanente del Senado de la República para el trámite correspondiente; y (iii) expuso ante la plenaria del Senado las razones por las cuales el proyecto debía ser tramitado por esa comisión, lo que fue determinante para no someter a votación la proposición de devolución del proyecto a una comisión.

 

28.             En tercer lugar, la Sala identifica la existencia de una relación directa entre la determinación de la Comisión Constitucional Permanente —cargo respecto del cual se evidenció la intervención activa y determinante del entonces secretario general— y el cargo por presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria. El artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 establece los asuntos que le corresponde conocer a cada una de las comisiones constitucionales permanentes en cada cámara. En el caso de los proyectos de ley estatutaria, esa disposición asigna su conocimiento a la comisión primera constitucional permanente. Por ende, la intervención en la asignación del proyecto a la comisión sexta incide de manera directa en el debate sobre la naturaleza del proyecto. 

 

29.             Por lo demás, la Sala estima relevante recordar que, la función del Procurador General de la Nación de rendir concepto en el trámite de control de constitucionalidad es integral e inescindible. En este sentido, el alcance del impedimento no puede fragmentarse según los cargos de la demanda[27]. Así, aunque en el caso sub examine la Corte deba examinar otros cargos que no fueron objeto de la manifestación de impedimento[28], no es posible limitar la intervención del procurador únicamente a esos aspectos. De lo contrario, se desnaturalizaría la finalidad de la figura del impedimento y se podría comprometer la imparcialidad que debe regir la intervención del procurador en el control de constitucionalidad. En consecuencia, la aceptación del impedimento comprende la totalidad del concepto que le corresponde rendir al procurador general de la Nación en el presente proceso.

 

30.             En conclusión, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto en el proceso D-16158 AC, al haber constatado, en el presente caso, una participación activa y determinante, vinculada a la definición de la comisión constitucional permanente. En consecuencia, ordenará levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, con el fin de que rinda el concepto correspondiente, en ejercicio de la atribución que a dicho funcionario confiere el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del D-16158 AC.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

 

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El cargo primero del expediente D-16158 es el siguiente: “vulneración de los artículos 142 y 150 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 3 de 1992”

[2] El segundo cargo del expediente D-16158 es el siguiente: “vulneración de los artículos 151 y 334 de la Constitución Política y artículo 7 de la Ley 819 de 2003”

[3] El cargo primero del expediente D-16172 es el siguiente: “el proyecto debió tramitarse bajo el procedimiento de Ley Estatutaria porque afecta los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y libre expresión artística”

[4] El cargo segundo del expediente D-16172 es el siguiente: “los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, y 6º son inconstitucionales por desconocer en el caso concreto la libertad para escoger profesión u oficio garantizada en el artículo 26 de la Constitución Política y en normas del bloque de constitucionalidad- artículos 6 y 7 del Protocolo adicional de San Salvador y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”

[5] El quinto cargo del expediente D-16172 es el siguiente: “la prohibición de la tauromaquia contenida en el artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 viola los artículos 7 y 8 de la Constitución Política”

[6] Cargo primero del expediente D-16158.

[7] Cago primero del expediente D-16172.

[8] Ver al respecto, documento: “D0016158-Concepto del Procurador General de la Nación-(2026-01-16 17-14-28).pdf” pág. 4

[9] Corte Constitucional, autos 1223 de 2025, 451 de 2025, 191 de 2025, 1125 de 2024, 415 de 2023, 984 de 2022, 1129 de 2021, 123 de 2018, 418 de 2017, 286 de 2007, 156 de 2007, 008 de 006 entre otros.

[10] Constitución Política, artículo 118.

[11] La Corte en el auto 723 de 2018, reiterado en los autos 1408 de 2025, 1126 de 2021, 048 de 2021 ha establecido que la función principal del Procurador es la de “(…) representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control” (énfasis añadido).

[12] Esta expresión fue referida en el auto 369 de 2018. Sin embargo, la Corte en el auto 531 de 2019 resaltó la importancia de la imparcialidad del procurador en el sentido que esta no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino que también es predicable a los interviniente del proceso en la medida que “ a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia” (énfasis añadido).

[13] Así, en el auto 140 de 2021 la Corte indicó que ante la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Nación en los procesos de constitucional, “este tribunal ha considerado pertinente el uso –por remisión– de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, en los que no solo se definen el procedimiento y las causales aplicables para el trámite de los incidentes de recusación e impedimento, sino que también se excluye la posibilidad de recurrir a otros regímenes normativos distintos para tal efecto”.  De igual forma, en los siguientes autos se ha considerado extrapolables las causales de impedimentos de los Magistrados de la Corte al Procurador General de la Nación: autos 200 de 2005, 086 A de 2012, 129 de 2021, 1223 de 2025 entre otros.

[14] De acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 las causales de impedimento son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

[15] Corte Constitucional, auto 369 de 2018, reiterado en los autos 015 de 2020, 582 de 2021

[16] Corte Constitucional, auto 283 de 2025 que reitera el auto 049 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 418 de 2017 reiterado en los autos 531 de 2019, 140 de 2021.

[18] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha declarado infundados impedimentos formulados por el procurador cuando: (i) los vicios de forma presuntamente se presentaron en el trámite ante la Cámara de Representantes- autos 283, 402, 406, 455 y 670 de 2025-; (ii) se valora la posible violación al principio de unidad de materia cuando no se demuestra la conexión con las funciones atribuidas al secretario general del Senado de la República- auto 401 de 2025-; (iii) se estudia la presunta vulneración del principio de reserva de ley cuando el contenido regulatorio no guarda relación con las funciones que prestó y acreditó como secretaria- auto 403 de 2025-; (iv) el procurador no demostró que el ejercicio de sus funciones tuviera relación directa con el cumplimiento de la obligación de análisis de impacto fiscal en los proyectos donde se ordenan gastos o se otorgan beneficios tributarios – auto 199 de 2026-; y (v) el procurador no demostró que el ejercicio de sus funciones como secretario configuren una actuación determinante para el caso específico que ocupa a la Corte- autos 407 y 451 de 2025- y

[19] La Sala Plena en los autos 800, 895, 1567, 1141, 673, 990, 1920 de 2025, y 199 de 2026 ha declarado infundados impedimentos formulados por el procurador bien sea porque no cumplen con la carga argumentativa o con la carga probatoria.

[20] Gaceta del Congreso No. 399 del 27 de abril de 2023, p. 14.

[21] El senador que solicitó la devolución del proyecto fue Edwin Fabián Díaz Plata. Sin embargo, los senadores Esteban Quintero Cardona y Alejandro Carlos Chacón Camargo también solicitaron someter a votación la designación de la competencia de la comisión constitucional permanente. Ver al respecto: Gaceta del Congreso No. 399 del 07 de enero de 2024, p. 27-28

[22] En la Gaceta 17 del 2 de febrero de 2024, se anunció para segundo debate el Proyecto Ley número 309 de 2023 Senado- actualmente Ley 2385 de 2024-, p-20 a 21.

[23] En la Gaceta 179 del 5 de marzo de 2024, la Secretaria informó los resultados de las votaciones respecto de las proposiciones de modificación. Además, realizó la lectura de las proposiciones radicadas en el Proyecto Ley número 309 de 2023 Senado- actualmente Ley 2385 de 2024-, p-37 a 55

[24] En la Gaceta 735 del 31 de mayo de 2024 se publicó el informe de conciliación del Proyecto Ley número 309 de 2023 Senado- 219 de 2020 Cámara- actualmente Ley 2385 de 2024-

[26] La Corte ha estimado relevante las pruebas que se alleguen para determinar si el procurador tuvo incidencia o no en la naturaleza del trámite de la ley. Así, por ejemplo, en el auto 403 de 2025 la Sala estimó que el procurador no demostró que el trámite que surtió el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 se relacione con la función de Secretario General del Senado de la República, más aún cuando, como ya se dijo el incumplimiento a la reserva de ley estatutaria se trata de un vicio de carácter material y no formal. Del mismo modo, en el auto 401 de 2025 se afirmó que el procurador no cumplió con la “la carga de demostrar que su intervención en la expedición de las normas demandadas fuera activa o determinante por guardar relación con el asunto que debe resolver la Corte en esta oportunidad. Es decir, no acreditó la existencia de alguna circunstancia particular que permitiera considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas en el presente caso.” El auto 1272 de 2025, también indicó que el procurador no demostró “que su intervención en el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023 fue activa y determinante, ni que tuviera relación específica con la presunta vulneración de los principios de reserva de ley orgánica y de unidad de materia que debe analizar la Corte.”

[27] La Corte en el Auto 218 de 2021 reiterado en el auto 1274 de 2025 manifestó que “el escrito de inconstitucionalidad que ha sido admitido, y se encuentra en trámite de intervenciones, contiene una entidad inescindible que debe abordarse de manera conjunta e integral”.

[28] Como el relativo a la presunta vulneración de la libertad de profesión u oficio.